En el ordenamiento jurídico español “confesión” tiene diferentes significados:
– En la Constitución Española de 1978 el concepto se usa para referirse tanto al credo como a la comunidad de creyentes.
– En la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR), el concepto comprende tanto a Iglesias como Confesiones y Comunidades Religiosas.
– En cuanto categoría jurídica que tipifica los colectivos o entes religiosos, principalmente aquellos capaces de cooperar con el Estado español, se pueden clasificar las confesiones según su estatuto jurídico:
♦ Aquellas confesiones nombradas en la Constitución y con Acuerdo de cooperación con rango de Tratado internacional: el cristianismo católico.
♦ Aquellas confesiones con Acuerdo de cooperación promulgado por ley ordinaria: el cristianismo evangélico, el judaísmo y el islam.
♦ Aquellas confesiones con reconocimiento de Notorio Arraigo son, además del cristianismo evangélico, del judaísmo y del islam: la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Último Días, los Testigos Cristianos de Jehová, los budistas, los ortodoxos y la Fe Bahá’i .
♦ Aquellas confesiones cuyas entidades aparecen inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con la Cortes y serían, por ejemplo: la Iglesia de Scientology, el Hinduismo…
♦ Y finalmente, aquellas confesiones no inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.